AVATRADE

ESPAÑA: SISTEMA EDUCATIVO  

 

Datos Generales

 

En este capítulo se describe el marco general del sistema educativo español: su historia, su legislación básica, sus principios fundamentales y los debates actuales. Además, se incluye una panorámica de la estructura, administración, participación y financiación del sistema educativo. Se ofrecen también datos estadísticos sobre el gasto en educación.

 

2.1. Perspectiva histórica

La Ley de Instrucción Pública de 1857, conocida como Ley Moyano, es la primera norma de carácter global que regula el sistema educativo español. Su importancia y trascendencia fue tal que hasta 1970 no hubo otra ley que regulara y estructurara el sistema educativo en su conjunto. Sus aportaciones fundamentales fueron: la respuesta ecléctica y moderada ante problemas como la intervención de la Iglesia en la educación o el peso de los contenidos científicos en la segunda enseñanza, la promoción legal y la consolidación de la enseñanza privada, básicamente católica, en los niveles primario y secundario; y la incorporación definitiva de los estudios técnicos y profesionales a la enseñanza postsecundaria.

En 1868 se inicia una agitada época histórica de rápidos cambios políticos que afectan directamente al ámbito de la educación. Con la proclamación de la Primera República, en 1873, se da un fuerte impulso a la libertad de enseñanza, se produce un equilibrio entre la educación pública y la privada y se propone la posibilidad de cursar estudios de distinta duración para alumnos con desiguales capacidades. En 1874 se restaura la monarquía constitucional, reflejándose en la política educativa los extremos posicionamientos de los liberales y del sector más conservador.


A principios del siglo XX se desarrolla en España la llamada época de la Restauración. La acelerada sucesión de distintos gobiernos que se da en este período, fruto de la crisis interna que vive el país, supone un momento de inestabilidad en la política general, y en la política educativa en particular. La educación se ve como una vía para salvar la situación y se introducen en ella importantes reformas, como las de las escuelas de formación de maestros (‘escuelas normales’), la enseñanza secundaria y los planes de estudio de las enseñanzas universitarias. Las reformas también afectan a la reglamentación de los exámenes, la regulación de la enseñanza de la religión, la titulación del profesorado, la reordenación del Bachillerato y la autonomía universitaria.


El fin de la Restauración llegó con el golpe militar de Primo de Rivera en 1923. Su planteamiento antiliberal se plasmó en la negación de la libertad de cátedra y en reformas en el Bachillerato y en la Universidad. En 1931 se proclama la Segunda República y se elabora una nueva Constitución. Ésta reconoce una escuela única, la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza primaria, la libertad de cátedra y la laicidad de la enseñanza. Durante este período se introducen importantes cambios en el sistema educativo: se facilitan las condiciones de acceso a todos los grados de enseñanza, se suprime la obligatoriedad de la enseñanza religiosa, se permite que en las escuelas primarias se enseñe en la lengua materna (en las regiones con lengua propia distinta del castellano), se reforma la formación inicial de los docentes y se regula la inspección de primera y segunda enseñanza.


Años más tarde, el régimen político dictatorial del general Franco que se impone tras la guerra civil de 1936-1939 rompe con todo lo anterior. La educación se convierte en vehículo transmisor de ideología y se establece que debe ser católica y patriótica. A partir de la década de los 50 se observa una cierta apertura en el mundo de la enseñanza que se refleja en determinadas modificaciones legislativas. En 1953 se reforma la enseñanza secundaria en un intento de hacer más accesible el Bachillerato -hasta entonces muy elitista- dividiéndolo en dos niveles, elemental (hasta los 14 años) y superior (de 14 a 16 años), y se crea el curso preuniversitario como transición a la enseñanza superior.


En los años 60, la expansión económica, el proceso de industrialización, la explosión demográfica y las tensiones internas del sistema político hacen indispensable una reforma total y profunda del sistema educativo, que se lleva a cabo con la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (lge) de 1970. Con esta norma se pretende superar las contradicciones internas existentes en el sistema como consecuencia de las sucesivas reformas sectoriales, insuficientes sin embargo para responder al acelerado cambio social y económico de la España de aquellos momentos.


Las características más relevantes del sistema regulado por la LGE fueron las siguientes:

  • Generalización de la educación desde los 6 a los 14 años para toda la población, en el doble sentido de integración en un sistema único, no discriminatorio, de todos los niños comprendidos en estas edades, y de escolarización plena.
  • Preocupación por la calidad de la enseñanza. La LGE no sólo supuso la extensión de la educación, sino que procuró una enseñanza de calidad para todos.
  • Fin del principio de subsidiariedad del Estado, reconociéndose su papel en la planificación de la educación y en la evaluación de la enseñanza en todos sus niveles y centros.
  • Continuación de la presencia de la enseñanza privada en los niveles no universitarios.
  • Preocupación por el establecimiento de relaciones entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, con el fin de que la educación prepare para el ámbito laboral.

Tras la muerte de Franco en 1975 se restablece la democracia en España constituyéndose una monarquía parlamentaria, y en 1978 se aprueba la Constitución Española que, al igual que en otros terrenos, tiene una gran repercusión sobre el sistema educativo (véase epígrafe 2.3.1.). Su formulación dio pie, en 1980, a la Ley Orgánica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE), que fue el primer intento normativo de ajustar los principios de la actividad educativa, la organización de los centros docentes y los derechos y deberes de los alumnos a los principios que marcaba la recién aprobada Constitución. Esta ley fue derogada pocos años más tarde.


A partir de entonces se inicia el proceso de reforma del sistema educativo vigente, el establecido por la lge. Dicho proceso da comienzo en 1983 con la aprobación de la Ley de Reforma Universitaria (lru), que distribuye las competencias en materia de educación universitaria entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias universidades. La autonomía universitaria establecida en la Constitución y desarrollada por la lru, supone autonomía en los siguientes ámbitos: estatutaria o de autogobierno; académica, que permite elaborar los propios planes de estudio y expedir títulos académicos; de gestión presupuestaria; y de personal, tanto administrativo como docente.


A continuación se promulga la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de 1985. Sus objetivos principales son garantizar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y fomentar la participación de la sociedad en la educación, a la vez que racionalizar la oferta de puestos escolares financiados con fondos públicos (véase epígrafe 2.3.2.).



Cinco años más tarde se promulga la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), de 1990, que regula la estructura y organización del sistema educativo en sus niveles no universitarios, estableciendo tanto las enseñanzas de régimen general (véase epígrafe 2.4.1.) como las enseñanzas de régimen especial (véase epígrafe 2.4.3.). La reordenación del sistema educativo establecido por la logse pretende conseguir, entre otros, los siguientes grandes objetivos: la regulación efectiva de la etapa previa a la escolaridad obligatoria; la reforma profunda de la formación profesional, estableciéndose un nivel postsecundario; la conexión de las enseñanzas de régimen especial (artísticas y de idiomas) con el resto de las enseñanzas; y la definición de la enseñanza básica contemplada en la Constitución, determinándose su duración en diez años, desde los 6 años de edad hasta los 16 (véase epígrafe 2.5.). Esta enseñanza es obligatoria y gratuita y comprende la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria.


Posteriormente, en 1995, se aprueba la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), que profundiza en el concepto de participación dispuesto en la lode y completa aspectos relativos a la organización y funciones de los órganos de gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la logse. También aborda la participación de los distintos componentes de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes, y en la definición de su proyecto educativo


En los últimos 6 años se han llevado a cabo dos nuevos procesos de reforma sucesivos. El primero de ellos se realizó mediante la promulgación de tres leyes que modificaron la normativa anterior: la Ley Orgánica de Universidades (LOU), de 2001; la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (locfp), de 2002; y la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 2002.


La primera de ellas, la LOU, deroga la LRU, y fue aprobada el 21 de diciembre de 2001 con el objetivo de mejorar la calidad y la excelencia de la actividad universitaria (véase epígrafe 2.3.3.). En el año 2002 se aprobó la LOCFP, cuyo objeto es la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas: la formación profesional específica, la formación continua en las empresas y la formación ocupacional, dirigida a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores (véase epígrafe 5.1.).


Asimismo, el 23 de diciembre de 2002 se aprobó la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), que modifica tanto la LODE, como la LOGSE y la LOPEG. Esta Ley propone una serie de medidas con el principal objetivo de lograr una educación de calidad para todos, que se organizan en torno a cinco ejes: el impulso de los valores del esfuerzo y la exigencia personal; la intensificación de los procesos de evaluación de los alumnos; el refuerzo de un sistema de igualdad de oportunidades; el reconocimiento y estimulación del trabajo de los profesores; y la dotación de mayor autonomía a los centros educativos.


Actualmente se está llevando a cabo un nuevo proceso de reforma que ha comenzado con la aprobación, el 3 de mayo de 2006, de la Ley Orgánica de Educación (LOE). Esta Ley, en un esfuerzo por simplificar el complejo panorama normativo existente, deroga las leyes anteriores (LOGSE, LOPEG Y LOCE) y se establece como norma básica de ordenación general del sistema educativo español en sus niveles no universitarios, incluyendo la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato la formación profesional, las enseñanzas artísticas, las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas deportivas y la educación de las personas adultas. El calendario de aplicación de dicha Ley dispone que ésta se implantará progresivamente a lo largo de cinco años, desde el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10. (Véase epígrafe 2.3.4.).


Bibliography: El sistema educativo español 2000

Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

Legislation: Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa

Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Legislation: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación

Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria

Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Legislation: Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional

Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación

Legislation: Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes

Legislation: Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002

Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

2.2. Debates actuales y desarrollos futuros

Actualmente se está llevando a cabo un nuevo proceso de reforma del sistema educativo que ha comenzado por la aprobación de la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, y algunos reales decretos que la desarrollan (que establecen: las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil, de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria, así como la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial), y que continuará con la modificación de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), de 2001.


La LOE, de 2006, clarifica el panorama jurídico al derogar las leyes que constituían el marco legislativo básico del sistema educativo español en sus niveles no universitarios: la Ley Orgánica General de Ordenación del Sistema Educativa (LOGSE) de 1990, la Ley Orgánica para la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG) de 1995, y la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE) de 2002. Igualmente, la LOE modifica algunos aspectos de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) de 1985. Por tanto, la LODE y la LOE constituyen el nuevo marco legislativo básico del sistema educativo. La implantación de la loe se realizará progresivamente desde el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10. (Véase epígrafe 2.3.4.)


Por lo que respecta a la enseñanza universitaria, actualmente hay abiertos dos debates: la modificación de la LOU y la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).


En lo referente a la modificación de la LOU, el pasado 1 de septiembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó el proyecto para su modificación, que actualmente se está debatiendo en el Parlamento para su aprobación definitiva. El proyecto otorga una mayor autonomía a las universidades y a las Comunidades Autónomas en cuestiones relacionadas con la selección del profesorado, la elección de rector y la configuración de los consejos de gobierno y consejos sociales; pretende impulsar la investigación y garantizar la rendición de cuentas y la responsabilidad ante la sociedad; establece un nuevo sistema de acreditación que permite una selección del profesorado más ágil y transparente; y otorga mayor libertad a las universidades para crear figuras de profesorado no funcionario adaptadas a sus necesidades. (Véase el epígrafe 6.2.).


Por otra parte, el pasado 26 de septiembre de 2006 el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) presentó un documento de trabajo donde se recogen las líneas maestras de la nueva organización de las enseñanzas universitarias que el mec propone para culminar el proceso de construcción del eees. El objetivo principal de este documento es servir de base para el debate en el seno del Consejo de Coordinación Universitaria sobre la organización de las enseñanzas universitarias en España. El documento, junto con el informe del Consejo, servirá de base para la regulación que el Gobierno llevará a cabo posteriormente. (Véase el epígrafe 6.2.).


Asimismo, el MEC está preparando otras normas que regularán el ingreso en la función pública docente (véase el epígrafe 8.2.2.) la renovación de las enseñanzas artísticas, el Observatorio de la Convivencia Escolar y la reforma del Consejo Escolar del Estado (véase el epígrafe 2.7.1.1.) Finalmente cabría señalar también la importancia que está cobrando actualmente el tema de la convivencia en los centros. Aunque las situaciones de conflicto, de indisciplina o de acoso entre escolares han existido siempre, estas parecen haber cobrado una mayor relevancia en los últimos años.


Como respuesta ante esta situación, el MEC y las principales organizaciones sindicales, convencidos de la importancia de alcanzar un buen clima de convivencia en los centros educativos como requisito indispensable para la mejora de la calidad de la educación y para impulsar la mejor formación de los alumnos y su acceso a la formación superior y la vida laboral, establecieron en marzo de 2006 el ‘Plan para la Promoción y la Mejora de la Convivencia Escolar’.


Bibliography: Una educación de calidad para todos y entre todos. Propuestas para el debate.

Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA

Institutions: CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO

Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Institutions: OBSERVATORIO ESTATAL DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR Y DE LA PREVENCIÓN DE CONFLICTOS ESCOLARES

Legislation: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación

Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Legislation: Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.
Legislation: Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.
Legislation: Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
Legislation: Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil.
Legislation: Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

2.3. Principios fundamentales y legislación de base


En el curso 2006/07, el marco legislativo que rige y orienta el sistema educativo español está formado por la Constitución Española (1978) y las cuatro leyes orgánicas que desarrollan los principios y derechos establecidos en ella:

  • la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de 1985;
  • la Ley Orgánica de Universidades (LOU), de 2001;
  • la Ley Orgánica de la Formación Profesional y de las Cualificaciones Profesionales (LOCFP), de 2002 (véase el epígrafe 5.1.)
  • la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006.
  • La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, clarifica el panorama jurídico al derogar tres de las seis leyes que constituían el marco legislativo básico del sistema educativo:
  • la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), de 1990;
  • la Ley Orgánica de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), de 1995;
  • la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 2002;

Asimismo, la LOE modifica algunos artículos de la LODE, en concreto los que hacen referencia a los derechos y deberes de los padres o tutores en relación con sus hijos o pupilos, las asociaciones de padres, los derechos y deberes de los alumnos, la asociación y participación de los alumnos, el Consejo Escolar de los centros privados concertados, las funciones del Consejo Escolar del centro y el incumplimiento del concierto por parte de los centros privados.


El calendario de aplicación de la loe dispone que ésta se implantará progresivamente a lo largo de cinco años, desde el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10. Por tanto, aquellos aspectos que no entran en vigor de modo inmediato se regirán por la normativa anterior hasta el momento de su implantación.


Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Legislation: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación

Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria

Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Legislation: Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional

Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación

Legislation: Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes

Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

 

2.3.1. Preceptos Constitucionales


La Constitución Española reconoce la educación como uno de los derechos fundamentales que los poderes públicos deben amparar y establece los principios básicos que rigen la legislación en materia educativa. Asimismo, garantiza las libertades individuales en materia educativa, establece el principio de participación y la autonomía universitaria, distribuye las competencias educativas entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, y también establece distintos derechos básicos relacionados con la educación.


El derecho a la educación aparece recogido en el artículo 27. Sus diez apartados se refieren a los principios generales que deben regir toda normativa educativa. Estos principios conjugan la obligación del Estado de garantizar el servicio educativo en condiciones de igualdad para todos los españoles con la libertad individual y la participación democrática. En particular, se establece la participación en la programación general de la enseñanza de todos los sectores implicados y la participación de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, en el control y gestión de todos los centros públicos y sostenidos con fondos públicos.


La Constitución aborda otro aspecto esencial para la ordenación de la educación, que es la descentralización de la administración de la enseñanza, es decir, la distribución de las competencias educativas entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas. Éstas últimas, pueden asumir competencias de ordenación y administración del sistema educativo en su ámbito de gestión respectivo, con excepción de aquellas materias en las que el Estado tiene competencia exclusiva: la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución. También se encomienda a las Comunidades Autónomas la enseñanza de sus lenguas propias, que, junto con el castellano, tienen carácter oficial en su ámbito territorial.


Además, en la Constitución se recogen otros derechos básicos que afectan a la educación, como la libertad de cátedra, la libertad ideológica y religiosa, el derecho a la cultura, los derechos de los niños según los acuerdos internacionales, los derechos humanos en general y los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.


Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

 

 

2.3.2. La Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de 1985


La Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de 1985, desarrolla el artículo 27 de la Constitución (a excepción del apartado 10º, que se refiere a la Universidad). Sus objetivos principales son garantizar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y fomentar la participación de la sociedad en la educación, a la vez que racionalizar la oferta de puestos escolares financiados con fondos públicos. Recientemente ha sido modificada por la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, de 2004, y por la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006.


En la LODE se reconoce el derecho de todos los españoles a una educación básica y gratuita, sin que puedan existir discriminaciones de ningún tipo. Además, se señalan los grandes fines de la educación: el pleno desarrollo de la personalidad del alumno; la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; la adquisición de hábitos, técnicas y conocimientos para el desarrollo de una actividad profesional y una participación activa en la vida social y cultural; y la formación en el respeto a la pluralidad lingüística y cultural, así como para la paz, la cooperación y la solidaridad.


También establece esta Ley los derechos y deberes de los distintos sectores de la comunidad escolar:

  • Los profesores tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en la normativa.
  • Los padres o tutores tienen derecho: a que sus hijos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas; a escoger un centro docente tanto público como de titularidad privada; a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos; a participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos; a participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación de los centros educativos; y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos. Igualmente, tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. Además, como primeros responsables de la educación de sus hijos, a los padres les corresponde: adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase; proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar; estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden; participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos; conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros; respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado; y fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.
  • Los alumnos tienen derecho: a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad; a la valoración objetiva de su dedicación, esfuerzo y rendimiento; al respeto de sus convicciones religiosas y morales, su identidad, integridad y dignidad personales; a participar en el funcionamiento y la vida del centro; a recibir orientación educativa y profesional; a la protección contra toda agresión física y moral; a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico y social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo; a la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente; y a la asociación. De igual forma, son deberes básicos de los alumnos: estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades; participar en las actividades formativas; seguir las directrices del profesorado; asistir a clase con puntualidad; participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado; respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa; respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo; y, conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.

Asimismo, se garantiza el derecho de reunión de profesores, personal de administración y servicios, padres y alumnos en los centros docentes.

Por otra parte, la lode regula la doble red de puestos escolares, públicos y privados, estableciendo un régimen de conciertos al que se pueden acoger centros de titularidad privada para ser financiados con fondos públicos, denominados centros concertados Así, se reconoce el derecho de las personas físicas o jurídicas de carácter privado a crear y dirigir centros docentes privados y a establecer el carácter propio de los mismos.

Finalmente, esta Ley regula la organización y funcionamiento de los centros escolares de forma que los integrantes de la comunidad educativa participen en su control y gestión, a través de los Consejos Escolares (véase el epígrafe 2.7.1.3.) en la programación general de la enseñanza, a través del Consejo Escolar del Estado (véase el epígrafe 2.7.1.1.)


Institutions: CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

Legislation: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación

 

 

2.3.3. La Ley Orgánica de las Universidades (LOU), de 2001


La Ley Orgánica de Universidades (lou) de 2001, que deroga la anterior Ley de Reforma Universitaria (LRU) de 1983, regula el sistema universitario con el objetivo de mejorar la calidad y la excelencia del desarrollo de la actividad universitaria.

La derogada LRU, además de establecer la estructura de los estudios universitarios, desarrolló el precepto constitucional de la autonomía universitaria y efectuó una distribución de competencias en materia de educación universitaria entre el Estado, las comunidades autónomas y las propias universidades. La lou, sin modificar la estructura de los estudios, impulsa la acción de la Administración del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, aumenta las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, incrementa el grado de autonomía de las universidades, y establece los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre universidad y sociedad.

La LOU establece que las funciones de la universidad son la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura; la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística; la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico; y la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.


Otros aspectos regulados por esta Ley son: la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (aneca), que evalúa tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de gestión, así como los servicios y programas de las universidades (ver 9.4.1.2.) la creación de un nuevo sistema de selección del profesorado, que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad; y el impulso de la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema español e internacional.


Actualmente hay abierto un debate sobre la modificación de la LOU (véase el epígrafe 2.2.)


Institutions: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA)

Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria

Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

 

 

2.3.4. La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006

La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, clarifica el panorama jurídico al derogar las leyes que constituían el marco legislativo básico del sistema educativo español en sus niveles no universitarios: la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) de 1990, la Ley Orgánica para la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG) de 1995, y la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE) de 2002. Igualmente, la loe modifica algunos aspectos de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) de 1985. Por tanto la lode y la loe constituyen el nuevo marco legislativo básico del sistema educativo.


La LOE se rige por tres principios fundamentales:

  • Necesidad de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. Se pretende que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades intelectuales, culturales, emocionales y sociales, para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que están escolarizados. Por lo tanto, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educación con la equidad de su reparto.
  • La necesidad de que todos los sectores de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso. La combinación de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido. Así pues, la responsabilidad del éxito escolar no sólo recae sobre el alumnado individualmente considerado, sino también sobre sus familias, el profesorado, los centros docentes, las administraciones educativas y, en última instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable última de la calidad del sistema educativo.
  • Compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.

Asimismo, la loe establece que el sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

  • El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
  • La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.
  • La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
  • La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.
  • La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos, así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.
  • El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
  • La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
  • La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
  • La capacitación para el ejercicio de actividades
  • La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
  • La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

La implantación de la LOE se realizará progresivamente desde el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10 (véase tabla 2.1).

 

 


 

 

 

2.4. Estructura general del sistema educativo y momentos clave para la orientación

 

 

 

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La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, modifica parcialmente la estructura del sistema educativo. No obstante, el calendario de aplicación de esta Ley dispone su implantación progresiva a lo largo de cinco años, desde el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10 (véase el epígrafe 2.3.4.). Por tanto, aquellos aspectos que no entran en vigor de modo inmediato se regirán por la normativa anterior hasta el momento de su implantación. La Educación Universitaria se regula en la Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001.

Así pues, el sistema educativo español se organiza en enseñanzas de régimen general (véase el epígrafe 2.4.1.) y enseñanzas de régimen especial (véase el epígrafe 2.4.2.)

Las enseñanzas de régimen general son:

  • Educación Infantil;
  • Educación Primaria;
  • Educación Secundaria Obligatoria (eso);

Bachillerato formación profesional;

  • educación de personas adultas; y
  • enseñanza universitaria.

Las enseñanzas de régimen especial son:

  • enseñanzas artísticas;
  • enseñanzas deportivas; y
  • enseñanzas de idiomas.

La educación secundaria comprende la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y la educación secundaria postobligatoria. Ésta última comprende el Bachillerato la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.

A su vez, constituyen la educación superior: la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.

Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades


2.4.1. Enseñanzas de Régimen General

Las enseñanzas de régimen general incluyen los siguientes niveles y etapas del sistema educativo:

  • La Educación Infantil, es la primera etapa del sistema educativo y tiene carácter no obligatorio. Se ordena en dos ciclos; el primero comprende hasta los 3 años, y el segundo, desde los 3 a los 6 a los de edad.
  • La Educación Primaria, es la primera etapa obligatoria del sistema educativo. Comprende seis cursos académicos, que se cursan entre los seis y los doce años de edad.
  • La educación secundaria, comprende la Educación Secundaria Obligatoria (eso), el Bachillerato y la formación profesional de grado medio.

La Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la enseñanza básica, que comprende diez años de escolaridad, y es obligatoria y gratuita para todos los alumnos.

La Educación Secundaria Obligatoria abarca cuatro cursos académicos, que se cursan entre los 12 y los 16 años de edad. Los alumnos que alcanzan todos los objetivos de esta etapa reciben el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que faculta para acceder al Bachillerato a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral. Los alumnos que no superen dichos objetivos reciben un Certificado de Escolaridad en la que constan los años cursados y las calificaciones obtenidas. Para ellos se organizan Programas de Garantía Social, cuyo objetivo es proporcionar a este alumnado una formación básica y profesional que le permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios, bajo ciertas condiciones, en la formación profesional específica de grado medio (véase el epígrafe 5.20.1.)

El Bachillerato tiene una duración de dos años (16-18 años de edad). Al término de esta etapa, los alumnos que obtienen una evaluación positiva en todas las materias de cualquiera de las modalidades reciben el título de Bachiller con el que pueden acceder a las distintas enseñazas que constituyen la educación superior (véase el epígrafe 2.4.). Además de dicho título, para acceder a las enseñanzas universitarias será necesaria la superación de una prueba de acceso.

La formación profesional ofrece el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas (que permite la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales). En este dossier se presenta únicamente la información relativa a la formación profesional inicial, que es la que forma parte del sistema educativo.

La formación profesional inicial comprende un conjunto de ciclos formativos que pueden ser de grado medio o de grado superior y que constituyen, respectivamente, la formación profesional específica de grado medio y la formación profesional específica de grado superior.

Para acceder a la formación profesional específica de grado medio es necesario poseer el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria Los alumnos que superan estas enseñanzas reciben el título de técnico con el que pueden acceder al Bachillerato Para cursar la formación profesional específica de grado superior se requiere el título de Bachiller pudiéndose además exigir haber cursado determinadas materias del Bachillerato relacionadas con los estudios profesionales a los que se quiere acceder. Los alumnos que superan estas enseñanzas obtienen el título de Técnico Superior que permite acceder a las enseñanzas universitarias que guarden relación con los estudios de Formación Profesional anteriormente cursados.

No obstante, es posible acceder a la formación profesional específica -en cualquiera de sus dos grados- sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, superando una prueba específica (véase el epígrafe 5.7.3. y 6.6.2.1.)

Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


2.4.2. Educación Universitaria

La Educación Universitaria se organiza en ciclos con objetivos formativos específicos y valor académico autónomo. En función de este modelo organizativo, existen cuatro tipos de enseñanzas:

  • Enseñanzas de primer ciclo (ciclo corto), que tienen orientación profesional y cuya superación supone la obtención del título de Diplomado Arquitecto o Ingeniero Técnico. En algunos casos, los titulados en estas carreras pueden continuar sus estudios en carreras de segundo ciclo afines, directamente o tras la realización de determinados complementos de formación en función del primer ciclo realizado.
  • Enseñanzas de primer y segundo ciclo (ciclo largo). Estos estudios se ordenan por ciclos, pero la superación del primero no da derecho a la obtención de ningún título, por cuanto no supone un ciclo completo de formación académica, ni otorga una cualificación profesional específica. Tras superar estas enseñanzas se obtiene el título de Licenciado Arquitecto o Ingeniero, según el tipo de estudios.
  • Enseñanzas sólo de segundo ciclo. Son estudios de dos años de duración conducentes al título oficial de Licenciado Arquitecto o Ingeniero, a los que se accede tras la superación de determinados estudios o titulaciones de primer ciclo o del primer ciclo de enseñanzas de dos ciclos, directamente o mediante los complementos de formación necesarios.
  • Enseñanzas de tercer ciclo. Son estudios a los que pueden acceder los Licenciados Ingenieros o Arquitectos y constan de dos cursos académicos, organizados en seminarios. Este ciclo tiene como finalidad la especialización en un campo científico, técnico o artístico, así como la formación en técnicas de investigación. Para obtener el título de Doctor, además de superar los cursos, los alumnos deben presentar y aprobar una tesis doctoral sobre un tema de investigación inédito.

Además de estas modalidades conducentes a títulos con reconocimiento oficial, las universidades pueden ofrecer cursos de especialización profesional, muy extendidos y demandados, aunque no se inscriben entre las enseñanzas de régimen general.

En enero de 2005 el Gobierno estableció la nueva estructura de las enseñanzas universitarias de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001. Según esta estructura, las enseñanzas universitarias se organizan en estudios de Grado (que se corresponden con el actual primer ciclo de estudios universitarios), y de Postgrado, que se dividirán en Máster y doctorado (correspondientes al segundo y tercer ciclo de estudios universitarios, respectivamente). Este proceso de renovación no será inmediato, sino que su implantación se realizará progresivamente en planes bienales hasta su plena consecución en el año 2010. (Ver 6.10.1.)

Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Legislation: Real Decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de grado y el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado.
Legislation: Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado
Legislation: Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado
Legislation: Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado

 

 

2.4.3. Enseñanzas de régimen especial

Dentro de las enseñanzas de régimen especial se incluyen las enseñanzas artísticas, las enseñanzas deportivas y las enseñanzas de idiomas.

Las enseñanzas artísticas pretenden garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Se organizan en diversos niveles o grados, con distintos requisitos de acceso en cada caso.

La Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, establece las siguientes enseñanzas artísticas:

  • Las enseñanzas elementales de Música y Danza.
  • Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta consideración las enseñanzas profesionales de Música y Danza, así como los grados medio y superior de artes Plásticas y Diseño.
  • Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta consideración los estudios superiores de Música y Danza, las enseñanzas de Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturares, los estudios superiores de Diseño y los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de Cerámica y los estudios superiores de Vidrio.

Hasta la implantación de las enseñanzas artísticas profesionales establecidas por la loe, en los cursos 2007/08 y 2008/09, las enseñanzas de grado medio de Música y Danza y los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño no tendrán la consideración de enseñanzas artísticas profesionales. (Véase el epígrafe 2.3.4.)

Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa. Se organizan en dos grados (grado medio y grado superior) con distintos requisitos de acceso en cada caso. Quienes superen las enseñanzas de grado medio recibirán el título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente y quienes superen las enseñanzas de grado superior recibirán el título de técnico deportivo superior Las titulaciones obtenidas con estos estudios se consideran equivalentes, a todos los efectos, a las titulaciones de técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

Las enseñanzas de idiomas están dirigidas a fomentar el aprendizaje de las lenguas cooficiales del Estado Español y de las lenguas extranjeras (especialmente las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea), así como la enseñanza del español como lengua extranjera. Se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. Para acceder a ellas es requisito imprescindible tener 16 años.

Bibliography: La enseñanza de las lenguas extranjeras en España
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los contenidos mínimos del primer nivel de las Enseñanzas Especializadas de Idiomas Extranjeros
Legislation: Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como Enseñanzas de Régimen Especial las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos
Legislation: Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, por el que se fijan las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación
Legislation: Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, por el que se aprueban los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas, impartidas enj las Escuelas Oficiales de Idiomas
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación
Legislation: Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las Enseñanzas Especializadas de Idiomas

 

 

2.5. Escolaridad obligatoria

La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas. La enseñanza básica, constituida por la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, comprende 10 años de escolaridad, de los 6 y a los 16 años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer cursando la enseñanza básica en régimen ordinario hasta los 18 años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso.

La enseñanza obligatoria se concibe como un servicio público y, por tanto, es deber del Estado proporcionarla. Los centros sostenidos con fondos públicos (públicos y centros concertados proporcionan la educación obligatoria gratuitamente.

En la Educación Primaria, el horario habitual se suele organizar en sesiones de mañana y tarde, con un período de descanso entre ambas. En la Educación Secundaria Obligatoria es frecuente que el horario sea continuado de mañana, con dos descansos. No obstante, la jornada y los horarios son establecidos por las Comunidades Autónomas, y algunas han introducido la jornada continua en la Educación Primaria. (Véase los epígrafes 4.10. y 5.13.1.)

Las corporaciones locales deben cooperar con el Ministerio de Educación y Ciencia y las administraciones educativas en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, con el fin de garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial. Para ello, los municipios proporcionan a las administraciones educativas la información precisa sobre la población en edad escolar y sobre las deficiencias detectadas en la escolarización; contribuyen, a través de los servicios municipales, a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

Por otra parte, existen circunstancias concretas en cierto alumnado que impiden su escolarización en un centro escolar: graves alteraciones en distintos ámbitos de desarrollo que impiden acudir a los centros educativos; hospitalización o prescripción facultativa que obliga a ausentarse periodos largos o reiterados de tiempo de la escuelas; población itinerante, etc. Para el alumnado en estas circunstancias, las distintas Comunidades Autónomas han ideado y puesto en marcha diversas alternativas organizativas entre las que cabe citar: el establecimiento de maestros de educación especial itinerantes que se desplazan a los hogares; la atención ambulatoria por parte de centros específicos de educación especial a alumnos con necesidades educativas especiales de edades previas a la escolarización o escolarizados en centros ordinarios; la creación de unidades escolares de apoyo itinerantes y las unidades escolares de apoyo en centros hospitalarios. (Véase el epígrafe 10.5.3.)

Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

 

2.6. Administración general

La Administración del Estado se ha ido transformando para ajustarse al modelo descentralizado establecido por la Constitución Española de 1978. En el ámbito de la educación, dicho proceso de transformación ha consistido en la asunción, por parte de las Comunidades Autónomas, de competencias en materia de educación y de los medios para su ejercicio (personales, funcionales, materiales y de toda índole). Este proceso ha sido muy largo, dándose por finalizado en enero del año 2000.

El modelo descentralizado de Administración Educativa distribuye las competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas, las administraciones locales y los centros docentes, conforme a lo establecido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas promulgadas en materia educativa.

Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

 

 

2.6.1. La Administración Educativa del Estado: El Ministerio de Educación y Ciencia (Nivel Nacional)


Al Ministerio de Educación y Ciencia (mec) le corresponde ejercer las competencias educativas que son exclusivas del Estado.

En este subepígrafe se señalan, de modo general, las competencias de la Administración Educativa del Estado para todos los niveles educativos.

Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

 

2.6.1.1. Competencias estatales

El Estado tiene reservado en exclusiva el ejercicio de las competencias que salvaguardan la homogeneidad y unidad sustancial del sistema educativo y que garantizan las condiciones de igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos educativos fundamentales, determinados por la Constitución. Estas competencias, en su mayor parte de índole normativa, se refieren a la regulación de los aspectos básicos del sistema, aunque el Estado tiene también competencias ejecutivas. Su ejercicio corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia (mec), en calidad de departamento de la Administración General del Estado.

Las competencias del Estado en materia de educación son las siguientes: la promulgación de las normas básicas que concretan el derecho constitucional a la educación a través del establecimiento de la ordenación general del sistema educativo; la determinación de los requisitos mínimos de los centros de enseñanza; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas comunes y la regulación de los títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español; y las enseñanzas básicas que garantizan el derecho y el deber de conocer la lengua castellana, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para la elaboración de normas que garanticen el derecho de los ciudadanos al uso y conocimiento de sus propios valores lingüísticos. La planificación general de las inversiones en enseñanza y, en concreto, la política de ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, son también competencias estatales, así como la titularidad y administración de los centros públicos en el extranjero y del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (cidead), el régimen jurídico de los centros extranjeros en España y la cooperación educativa internacional.

Para ejercer estas funciones, el mec se organiza en servicios centrales, que conforman la estructura básica del Ministerio, y servicios periféricos, a través de los cuales se gestionan las tareas en el ámbito regional y provincial. La supervisión y control del cumplimiento de esta normativa básica corresponde a la Alta Inspección del Estado que cuenta, en cada comunidad autónoma, con servicios específicos de Alta Inspección.

Institutions: CENTRO PARA LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA – CIDEAD
Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

 

 

2.6.1.2. Estructura del Ministerio de Educación y Ciencia


El Ministerio de Educación y Ciencia (mec) es el departamento de la Administración General del Estado encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, deportiva y de universidades, así como de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y la innovación tecnológica.

Los órganos superiores y directivos a través de los cuales el mec desarrolla sus funciones son:

  • la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación;
  • la Subsecretaría de Educación y Ciencia;
  • la Secretaría General de Educación; y,
  • el Consejo Superior de Deportes, órgano autónomo adscrito al Ministerio, con rango de Secretaría de Estado.

La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación tiene las siguientes funciones:

  • los aspectos de la ordenación, programación y gestión que competen al Ministerio en materia de enseñanza superior, así como la ordenación de las pruebas de acceso a ésta;
  • la orientación e impulso de las relaciones internacionales en las materias de su competencia, así como el seguimiento de las actuaciones de la Unión Europea en este ámbito;
  • la coordinación de los programas y acciones que, en materia de formación y movilidad, se desarrollen en sus diferentes unidades;
  • la relación con los colegios profesionales o sus consejos generales;
  • el impulso, la programación y la supervisión de las actividades del departamento en materia de investigación científica y tecnológica, en especial del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (ver 9.6.)
  • el diseño de mecanismos para lograr la participación y coordinación de los agentes que intervienen en el sistema español de ciencia-tecnología-empresa;
  • la cooperación con las comunidades autónomas, en especial a través del Consejo General de Ciencia y Tecnología;
  • el desarrollo de las relaciones interministeriales que sean necesarias para garantizar un enfoque coherente e integrado en todas las cuestiones relacionadas con la política científica y tecnológica de la Secretaría de Estado;
  • el impulso, desarrollo y coordinación de las actividades de los organismos públicos de investigación adscritos a la Secretaría de Estado.
  • el fomento y coordinación de las actividades de los organismos públicos de investigación; el impulso de su participación en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica y en los programas y organismos internacionales de ciencia y tecnología;
  • el impulso y coordinación de las actuaciones relativas a las grandes instalaciones científicas de carácter estatal;
  • el impulso de la difusión de conocimientos y tecnologías de los organismos públicos de investigación y su transferencia a los sectores socioeconómicos interesados;
  • el conocimiento e informe de los convenios de colaboración con otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales;
  • el conocimiento e informe de las propuestas de creación, modificación o supresión de institutos, centros u otras unidades de investigación en los diferentes organismos;
  • la supervisión de las actuaciones relacionadas con el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica; y,
  • la elaboración y propuesta de planes o programas de actuación conjunta en el ámbito de los organismos públicos de investigación y experimentación.

De la Secretaría de Estado de Universidades e investigación dependen:

  • La Secretaría General de Política Científica y Tecnológica.
  • La Dirección General de Universidades.

Igualmente, están adscritas al Ministerio a través de esta Secretaría de Estado, los siguientes organismos públicos de investigación:

  • la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (anep);
  • el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (csic);
  • el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (ciemat);
  • el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (inia);
  • el Instituto Español de Oceanografía (ieo);
  • el Instituto Geológico y Minero de España (igme).

Además, se relacionan administrativamente con el Ministerio a través de esta Secretaría el Consejo de Coordinación Universitaria, la Universidad Nacional de Educación a Distancia (uned), la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y el Instituto de España, junto a las Reales Academias integradas en éste.

La Subsecretaría de Educación y Ciencia

proporciona el apoyo y asesoramiento técnico a la Ministra en la elaboración y aprobación de los planes de actuación del departamento y, con carácter general, tiene las siguientes funciones:

  • la elaboración y coordinación de los planes generales en materia de política presupuestaria, de personal y retributiva, de patrimonio, inmuebles e infraestructuras, de programación económica y de control presupuestario;
  • el impulso, coordinación, apoyo y supervisón de la elaboración de las disposiciones generales del Ministerio, así como las gestiones relacionadas con su publicación;
  • la dirección, impulso y gestión de las funciones relativas a la tramitación de los asuntos del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno y Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios;
  • la dirección, coordinación e impulso de las relaciones internacionales de los órganos y organismos del departamento;
  • el impulso y coordinación de las relaciones del mec con los órganos jurisdiccionales, con los demás departamentos de la Administración General del Estado, con los Delegados y Subdelegados del Gobierno y con los restantes órganos periféricos;
  • la dirección de la función inspectora sobre los servicios, organismos y centros dependientes del Ministerio, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección Educativa; y,
  • la gestión de los servicios administrativos, su racionalización e informatización, la estadística, la información y documentación administrativa.

De esta Subsecretaría dependen:

  • la Secretaría General Técnica;
  • la Oficina Presupuestaria;
  • la Subdirección General de Personal Docente e Investigador;
  • la Oficialía Mayor; y,
  • la Subdirección General de Tratamiento de la información.

Además el Consejo Escolar del Estado se relaciona administrativamente con otros ministerios a través de esta Subsecretaría.

La Secretaría General de Educación tiene las siguientes funciones:

  • el ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio en materia de educación no universitaria y formación profesional;
  • la orientación e impulso de las relaciones internacionales en materia de educación no universitaria y formación profesional, así como el seguimiento de las actuaciones de la Unión Europea en este ámbito;
  • la ordenación, evaluación e innovación de las enseñanzas de régimen general y las enseñanzas de régimen especial
  • la realización de programas de cualificación profesional y de innovación educativa;
  • el fomento de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación;
  • la elaboración de la normativa de competencia estatal relativa a los centros en las enseñanzas no universitarias;
  • la promoción de la formación profesional y la ordenación académica básica de sus enseñanzas correspondientes;
  • el impulso y coordinación de las relaciones con las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales en materia educativa;
  • las funciones correspondientes a la Alta Inspección del Estado; y,
  • la programación, ordenación y gestión de la enseñanza en el ámbito de competencia territorial del mec.

De la Secretaría General de Educación dependen:

  • la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, de la que, a su vez, dependen el Centro de Investigación y Documentación Educativa –cide- y el Centro Nacional de Información y Comunicación Educativa –cnice-, en el que quedan integrados el Programa de nuevas tecnologías de la información y comunicación -pntic- y el Centro de Innovación y Desarrollo de Educación a Distancia –cidead-;
  • la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección;
  • el Gabinete Técnico;
  • el Instituto Superior de Formación del Profesorado;
  • el Instituto de Evaluación (ie); y,
  • el Instituto Nacional de las Cualificaciones (incual).

El Consejo Superior de Deportes

ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte. Algunas de las competencias del Consejo Superior de Deportes son:

  • autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas españolas, así como aprobar sus estatutos y reglamentos;
  • conceder las subvenciones económicas que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades y asociaciones deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas;
  • calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal;
  • promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva;
  • promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
  • coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyección nacional e internacional; y,
  • elaborar propuestas para el establecimiento de las enseñanzas comunes de las titulaciones de técnicos deportivos especializados.

Institutions: CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EDUCATIVA - CIDE
Institutions: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - CSIC
Institutions: DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN TERRITORIAL Y ALTA INSPECCIÓN
Institutions: DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E INNOVACIÓN EDUCATIVA
Institutions: DIRECCIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES
Institutions: INSTITUTO DE EVALUACIÓN (IE)
Institutions: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE)
Institutions: INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES (INCUAL)
Institutions: INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACIÓN DEL PROFESORADO
Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Institutions: SECRETARÍA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN
Institutions: SECRETARÍA GENERAL DE EDUCACIÓN
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Orden ECI/87/2005, de 14 de enero, de delegación de competencias del Ministerio de Educación y Ciencia.
Legislation: Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia
Legislation: Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (BOE 18-4-2004). Corrección de errores del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales
Legislation: Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

 

 

2.6.2. La administración educativa en las Comunidades Autónomas (Nivel Regional)


A las Comunidades Autónomas les corresponde el desarrollo de las normas estatales básicas y la regulación de los elementos o aspectos no básicos del sistema educativo, así como la gestión del sistema educativo en su propio territorio, con la excepción de las que le están reservadas al Estado.

En este subepígrafe se señala, de modo general, las competencias de la administración educativa en las Comunidades Autónomas para todos los niveles educativos.

Las Comunidades Autónomas cuentan con administraciones educativas propias, que son las responsables de las competencias que han asumido en materia de educación y que ejercen según sus respectivos estatutos. Éstas no sólo consisten en la gestión del sistema educativo en su territorio, sino que también incluyen otras competencias educativas, normativas y ejecutivas, no reservadas al Estado.

De este modo, el Gobierno de cada comunidad autónoma ostenta la titularidad administrativa de los centros en su territorio y las funciones derivadas de ella, y es competente para la creación, autorización y funcionamiento de centros docentes públicos y privados, para la administración de personal y para la nueva construcción, equipamiento y reforma de centros. Igualmente, los servicios de atención al alumnado (orientación escolar, equipos multiprofesionales) son organizados por cada comunidad autónoma. También desarrollan las disposiciones del Estado en materia de programación de la enseñanza y regulación de los niveles, modalidades, grados y especialidades de ésta; supervisan los libros de texto y otros materiales curriculares; llevan a cabo planes de experimentación e investigación pedagógica; facilitan el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes; proporcionan los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado; publican datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa; tramitan y conceden subvenciones a los centros docentes privados; gestionan becas y ayudas al estudio y regulan la composición y funciones del Consejo Escolar que, para su ámbito territorial, existe en cada Comunidad Autónoma (ver 2.7.1.2.) Existe un conjunto de funciones que el Ministerio de Educación y Ciencia (mec) y las diferentes administraciones educativas ejercen de forma compartida, como son: las decisiones de política educativa que afectan al conjunto del sistema y a la planificación general de la enseñanza, los aspectos concretos referidos al intercambio de información para las estadísticas de la enseñanza, el desarrollo de la investigación educativa, la ordenación general y perfeccionamiento del profesorado, y el registro de centros educativos.

El órgano consultivo encargado de facilitar esta coordinación entre las diferentes administraciones educativas es la Conferencia Sectorial de Educación, formada por los consejeros titulares de educación de las Comunidades Autónomas y presidida por la Ministra de Educación y Ciencia. Su finalidad principal es conseguir la máxima coherencia e integración en la aplicación de las decisiones que en el ámbito de la política educativa dicten la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

La Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, aborda la cooperación territorial y entre administraciones, con el fin, por una parte, de lograr la mayor eficacia de los recursos destinados a la educación, y por otra, de alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, favorecer el conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interregional y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA: CONSEJERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN
Institutions: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia


2.6.3. La administración educativa local


La legislación vigente no confiere a las corporaciones locales la condición de administraciones educativas, sino que sólo reconoce su capacidad para cooperar con la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el desarrollo de la educación. Esta cooperación queda regulada en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (lode), de 1985, y sus posteriores modificaciones, en la Ley de Bases de Régimen Local, de 1985, y en la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006. No obstante, la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas pueden delegar en los municipios el ejercicio de competencias en aspectos que afecten directamente a sus intereses. No hay una estructura común a todos los ayuntamientos encargada de desempeñar tales funciones, si bien en la mayoría existe una concejalía de educación y algunos han creado institutos municipales de educación.

Los municipios asumen las competencias relacionadas con la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de educación especial. Asimismo, cooperarán con las administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. También corresponde a los municipios la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y de la prestación del servicio educativo.

Las autoridades municipales pueden hacer uso de los centros docentes que dependen de las administraciones educativas fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales, deportivas o de carácter social. Dicho uso está sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.

Las corporaciones locales tienen capacidad para crear consejos escolares de ámbito municipal. La participación municipal también comprende la representación en los consejos escolares de las Comunidades Autónomas y en los consejos escolares de los centros escolares.

Legislation: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
Legislation: Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación

 

2.6.4. Centros de Enseñanza: Dirección y Gestión


El proceso de descentralización de competencias educativas no sólo ha afectado a los diferentes niveles administrativos, sino que ha alcanzado a los propios centros escolares. Los centros escolares no universitarios poseen autonomía en cuanto a gestión organizativa, pedagógica, y económica. Esta autonomía tiene como finalidad la mayor adecuación y aprovechamiento de los recursos asignados y el ajuste de la acción pedagógica a las necesidades específicas de los alumnos y a las características del entorno escolar.

Los centros docentes disponen de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro. Además, las administraciones educativas deben favorecer la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los plantes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.

El proyecto educativo del centro recoge los valores, los objetivos y las prioridades de actuación que establece el Consejo Escolar, o en su caso, aprueba a propuesta del titular del centro. Asimismo, incorpora los currículos establecidos por la Administración Educativa concretados y aprobados por el Claustro de profesores, así como el tratamiento en las áreas de la educación en valores y los temas transversales. Dicho proyecto, que debe tener en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recoge también la forma de atención a la diversidad del alumnado, la acción tutorial y el plan de convivencia. Además, el proyecto educativo debe respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales.

Asimismo, los centros docentes deben elaborar sus normas de organización y funcionamiento, que han de incluir aquellas que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.

Los centros educativos deben elaborar también, al principio de cada curso, una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

Igualmente, los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización o ampliación del horario escolar que deberán estar autorizadas por las administraciones educativas.

Las administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos está sometido a las disposiciones establecidas por las administraciones educativas para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.

En el caso de la enseñanza superior, la Ley de Reforma Universitaria (lru), de 1983, confirió a las universidades autonomía de gobierno, autonomía académica, autonomía financiera o de gestión y administración de sus recursos, y autonomía de gestión de personal, permitiéndoles seleccionar y promocionar al profesorado. La Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001, establece, además de estas competencias, otras relacionadas con la contratación de profesorado, el reingreso en el servicio activo de sus profesores, la creación de centros y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas para el desarrollo de sus fines, y la colaboración con otras entidades para la movilidad de su personal.

Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

 

2.6.4.1. Centros de enseñanza no universitaria

El gobierno de los centros públicos no universitarios es encomendado al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores, y al equipo directivo.

La autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros públicos se lleva a cabo a través del equipo directivo y los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente. El equipo directivo está formado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos otros determinen las administraciones educativas. Los órganos colegiados de gobierno de los centros deben ser, al menos, el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. Además, los centros públicos pueden tener otros órganos de gobierno determinados por sus reglamentos orgánicos respectivos.

Las tareas de administración, gestión económica y organización pedagógica de los centros públicos y de los centros concertados son realizadas por los órganos de gobierno.

En los centros educativos públicos de características particulares (de educación especial, de enseñanzas artísticas, centros ordinarios que imparten educación de personas adultas, centros docentes españoles en el extranjero, etc.), la composición y funciones de los órganos de gobierno se adaptan a su singularidad.

En los centros concertados los órganos de gobierno de necesaria existencia son el director, el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. Los centros privados gozan de autonomía para determinar su organización, de forma que tienen libertad para establecer los órganos de gobierno y participación que consideren oportunos.

* El equipo directivo

El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos. Trabaja de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director.

La selección de los directores de los centros públicos se realiza mediante un proceso en el que participa la comunidad educativa y la administración educativa. Dicha selección se efectúa mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. La selección se debe realizar de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Los requisitos para poder participar en el concurso de méritos son los siguientes:

  • Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
  • Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.
  • Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la administración educativa convocante.
  • Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros aspectos, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas deportivas, enseñanzas de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las administraciones educativas pueden eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos anteriores.

Para la selección de los directores de los centros públicos, las administraciones educativas convocan concurso de méritos y establecen los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado. La selección se realiza en el centro correspondiente por una comisión constituida por representantes de la administración educativa y del centro (al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el Claustro de profesores y otro tercio será elegido por entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores). Las candidaturas de los profesores del centro tienen preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la comisión valora las candidaturas de profesores de otros centros.

Antes de su nombramiento como directores los aspirantes seleccionados deben superar un programa de formación inicial, organizado por las administraciones educativas. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva están exentos de la realización de dicho programa.

Una vez que los aspirantes han superado este programa, las administraciones educativas les nombran directores del centro que les corresponda por un periodo de cuatro años. Dicho nombramiento puede renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación son públicos. Asimismo, las administraciones educativas pueden fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la administración educativa nombra director a un profesor funcionario por un periodo máximo de cuatro años.

Las competencias del director, que establece la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, son las siguientes:

  • Ostentar la representación del centro, representar a la administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.
  • Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
  • Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
  • Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
  • Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
  • Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
  • Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
  • Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
  • Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
  • Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas.
  • Proponer a la administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro. Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la administración educativa.

Todos los miembros del equipo directivo cesan en sus funciones al término del mandato o cuando se produce el cese del director.

El director es el máximo responsable, junto con el equipo directivo, de la propuesta del proyecto educativo de centro, de la programación anual y de la memoria final de curso para su aprobación por el Consejo Escolar, así como del proceso de elaboración de los proyectos curriculares de cada etapa educativa.

En los centros concertados el director representa al titular del centro y es designado mediante acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. Sus funciones son similares a las de los directores de los centros públicos y la duración de su mandato es la misma.

El jefe de estudios es el responsable de todos los asuntos académico-docentes del centro. Para apoyar la labor del jefe de estudios, se ha previsto la existencia de jefaturas de estudios adjuntas de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de formación profesional en los institutos de educación secundaria con un elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa.

La administración y la gestión económica corresponden al secretario del centro.

Por otra parte, en los centros de formación profesional se establece como función específica del director y del Consejo Escolar del centro promover relaciones de colaboración con empresas y centros de trabajo para mejorar la formación de los alumnos.

Las administraciones educativas deben favorecer el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.

* Órganos colegiados de gobierno

Dentro de los órganos colegiados de gobierno los centros deben contar, al menos, con el Consejo Escolar (ver 2.7.1.3.) el Claustro de Profesores.

El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. Está integrado por la totalidad de los profesores que prestan servicio en el centro y presidido por el director. Sus atribuciones son las siguientes: formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos; promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro; elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección de director; conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos; analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro; informar de las normas de organización y funcionamiento del centro; conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones, así como velar por que éstas se atengan a la normativa vigente; proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro; y cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración Educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.

* Órganos de coordinación docente

La loe, establece que corresponde a las administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

Los órganos de coordinación docente tienen como finalidad promover el trabajo en equipo de los profesores y garantizar la actuación armónica y planificada de los responsables del proceso de enseñanza/ aprendizaje.

La composición y funciones concretas de los órganos de coordinación docente, además de ser diferentes en los centros de Educación Infantil y Primaria y en los de educación secundaria, también presentan variaciones en las distintas Comunidades Autónomas.

* Educación Infantil y Primaria

En las escuelas de Educación Infantil y colegios de Educación Primaria existen como órganos básicos de coordinación docente los equipos de ciclo, la Comisión de Coordinación Pedagógica (también denominada Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica) y los tutores. En algunas Comunidades Autónomas se incluyen además entre los órganos de coordinación los equipos de normalización lingüística y de actividades complementarias y extraescolares, y en otras se añade el coordinador de informática, pero no se incluye la Comisión de Coordinación Pedagógica.

Los equipos de ciclo agrupan a todos los maestros que organizan e imparten docencia en un mismo ciclo, bajo la supervisión del jefe de estudios y la dirección de un coordinador, que pertenece a la Comisión de Coordinación Pedagógica.

La Comisión de Coordinación Pedagógica generalmente está integrada por el director, el jefe de estudios, los coordinadores de ciclo, el responsable de la orientación en el centro y en algunas Comunidades se integra, además, el profesor de apoyo. Entre las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica destacan establecer las directrices generales para elaborar y revisar los proyectos curriculares así como coordinar su elaboración; formular las propuestas relativas a la organización de la orientación educativa, el plan de acción tutorial y la formación del profesorado; fijar los criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas para alumnos con necesidades educativas especiales; y fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro.

Finalmente, la acción tutorial y de orientación de los alumnos recae en el maestro tutor de cada grupo, designado por el director a propuesta del jefe de estudios o del Claustro de profesores.

* Educación secundaria

Los institutos de educación secundaria suelen tener, como órganos de coordinación docente, el Departamento de Orientación, el Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares o su coordinador, los departamentos didácticos (de área, materia o familia profesional), la Comisión de Coordinación Pedagógica, los tutores y el equipo de profesores, que recibe distintas denominaciones según la Comunidad Autónoma. El Departamento de Orientación organiza la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y el plan de acción tutorial de los alumnos. El Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares promueve, organiza y facilita este tipo de actividades. Los departamentos didácticos organizan y desarrollan las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos correspondientes. Las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica y de los tutores son similares a las ejercidas en Educación Infantil y Primaria. Por último, las funciones del equipo docente son, básicamente, llevar a cabo la evaluación y el seguimiento de los alumnos de su grupo, tratar los conflictos que surjan y procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

La denominación, el número y la composición de los órganos de coordinación docente en educación secundaria varían según la normativa de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, algunas incluyen dentro de estos órganos a los equipos o los coordinadores de normalización lingüística, formación en centros de trabajo e informática, entre otros. Por el contrario, la Comisión de Coordinación Pedagógica y el Departamento de Orientación no se encuentran integrados en estos órganos en alguna de las Comunidades Autónomas.

Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


2.6.4.2. Centros de enseñanza, dirección y gestión en la educación superior

La Constitución Española de 1978 y la Ley Orgánica de Universidades (lou) de 2001, confieren a las universidades autonomía específica para desarrollar su cometido docente e investigador, las dotan de personalidad jurídica y capacidad de gestión y establecen un modelo organizativo que garantiza la participación en su gobierno de todos los sectores ligados a ellas. En virtud de este principio de autonomía, cada universidad pública tiene potestad para elaborar sus respectivos estatutos de autogobierno y las universidades privadas sus propias normas de organización y funcionamiento, que contienen las regulaciones internas relativas al funcionamiento administrativo y económico, a la participación y a las relaciones con otras universidades, con el Estado y las administraciones públicas y con la sociedad en general. Por lo tanto, las universidades desarrollan sus funciones en régimen de autonomía de gobierno, académica, de gestión de personal y de gestión y administración de sus recursos.

Los estatutos de la universidad deben respetar las regulaciones de la lou y ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las universidades gozan, por tanto, de autonomía económica y financiera y poseen un régimen de funcionamiento similar al de las empresas públicas, de modo que pueden prestar servicios específicos y percibir contraprestaciones económicas por ellos, gozan de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico-docentes e, igualmente, tienen capacidad de obras y servicios, de adquisición y administración de bienes, etc.

Las universidades también gozan de autonomía plena para la gestión del personal docente. Cada universidad establece en sus estatutos la programación plurianual, que debe ser aprobada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En ella se contempla la situación laboral del profesorado y del personal de administración, así como la gestión de los recursos, para un período que oscila entre tres y cuatro años, según las universidades. Asimismo, los estatutos deben incluir la actividad investigadora tanto en los programas como en el presupuesto, lo que supone, en la práctica, la separación de las dotaciones destinadas a la enseñanza y a la investigación.

El ejercicio de las funciones de administración, gestión económica y organización de la docencia corresponde a los distintos órganos de gobierno de la universidad. Su principio básico de organización es la participación de todos los sectores implicados, que tiene dos orientaciones: de carácter interno, al acoger, sobre todo en los órganos colegiados, a los distintos sectores de la comunidad universitaria (profesores, alumnos y personal de administración y servicios); y de proyección externa y conexión con los intereses sociales, fundamentalmente a través del Consejo Social.

Las universidades públicas están integradas por facultades, escuelas técnicas superiores escuelas politécnicas superiores escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas departamentos, institutos universitarios de investigación y otros centros o estructuras que organizan enseñanzas en la modalidad no presencial.

Los estatutos de cada universidad pública deben establecer, como mínimo, los siguientes órganos de gobierno y representación:

  • Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva, Junta de Facultad, de Escuela Técnica Superior o de Escuela Politécnica Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica y Consejos de Departamento.
  • Unipersonales: rector, vicerrectores, secretario general, gerente, decanos e facultades, directores de escuelas técnicas superiores o escuelas politécnicas superiores de escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas de departamentos y de institutos universitarios de investigación.

Las universidades privadas establecen sus órganos de gobierno y representación en las normas de organización y funcionamiento, recibiendo los órganos unipersonales de gobierno idéntica denominación a la establecida para las universidades públicas.

La información relativa al Consejo Social, órgano de participación de la sociedad en la universidad, aparece en el epígrafe (2.7.2.2.).

El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la misma, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los presupuestos. El Consejo de Gobierno está constituido por el rector, que lo presida, el secretario general, el gerente, y un máximo de cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria.

El Claustro universitario es el órgano de representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria. Está formado por el rector, que lo preside, el secretario general, el gerente y un máximo de trescientos miembros. Tres quintas partes de sus miembros, como mínimo, deben ser profesores. El resto es elegido por los alumnos y por el personal de administración y servicios. El Claustro elabora los estatutos, y con carácter extraordinario, puede convocar elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos. Está formada por el rector, que la preside, por el secretario general y un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno entre los profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados.

De los órganos unipersonales, el rector es la máxima autoridad académica de la universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Los vicerrectores, el secretario general y el gerente forman parte del equipo rectoral, los primeros con competencias delegadas, el secretario general como fedatario de los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva, y el gerente como responsable específico de la gestión económico-administrativa de la universidad. El rector es elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, de entre los catedráticos de universidad en activo que presten servicios en ésta. Es nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, y elige a su equipo directivo de acuerdo con las normas de los estatutos.

En cada centro universitario, las funciones concretas de administración son llevadas a cabo por el órgano colegiado del centro (la Junta de Facultad o Escuela) y por los órganos unipersonales (el decano o director, el vicedecano o vicedirector y el secretario). Los decanos de facultades universitarias y los directores de escuelas técnicas superiores o escuelas politécnicas superiores y de escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas son elegidos entre los profesores doctores de dicho centro, de acuerdo con los estatutos de la universidad, y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. La Junta de Facultad o de Escuela, presidida por el decano o el director, es el órgano de gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros son determinados por los estatutos. Al menos, el 51% de sus miembros han de ser funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

Los departamentos constituyen las unidades efectivas de organización y coordinación de las universidades, de forma que son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer otras funciones que puedan determinar los estatutos. Las universidades deciden la creación, supresión o unificación de departamentos, conforme a sus estatutos y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Estas normas se refieren al establecimiento de mínimos de profesorado y a los mecanismos de conexión entre departamentos y áreas de conocimiento.

Los departamentos agrupan a todos los docentes o investigadores cuyas especialidades se corresponden con un área de conocimiento determinada. Asimismo, se pueden crear departamentos interuniversitarios, mediante convenio entre las universidades interesadas.

Son funciones de los departamentos organizar y programar la docencia del curso académico, así como organizar y desarrollar la investigación relativa a su área de conocimiento. Además, se encargan del desarrollo de cursos de especialización, de la promoción y realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y de las funciones que establezcan los estatutos de la universidad. También tienen asignadas determinadas funciones de administración derivadas de la obligación de adscripción del profesorado universitario, de la rendición de cuentas a su universidad y de la contratación de trabajos con entidades públicas u otros departamentos.

El Consejo de Departamento, presidido por su director (órgano de gobierno unipersonal), es el órgano de gobierno colegiado del mismo. Está integrado por los doctores miembros del departamento y por una representación del personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los estatutos. Debe haber también una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.

Para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, la lou establece en la estructura organizativa de las universidades la figura del defensor universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no están sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y están regidas por los principios de independencia y autonomía.

Las enseñanzas de educación superior no universitaria se imparten en centros de educación secundaria o de enseñanzas artísticas, por lo que se rigen por la legislación correspondiente a estos centros (ver 2.6.4.1.).

El pasado 1 de septiembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó el proyecto para la modificación de la lou, que actualmente se está debatiendo en el Parlamento para su aprobación definitiva. El proyecto otorga una mayor autonomía a las universidades y a las Comunidades Autónomas en cuestiones relacionadas con la selección del profesorado, la elección de rector y la configuración de los consejos de gobierno y consejos sociales; pretende impulsar la investigación y garantizar la rendición de cuentas y la responsabilidad ante la sociedad; establece un nuevo sistema de acreditación que permite una selección del profesorado más ágil y transparente; y otorga mayor libertad a las universidades para crear figuras de profesorado no funcionario adaptadas a sus necesidades. (Véase el epígrafe 6.2.)

Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Legislation: Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios


2.7. Consulta interna y consulta de los diferentes actores de la vida social


La participación de la sociedad en la enseñanza es fundamental en el sistema educativo español. La consecución de un sistema educativo descentralizado implica, además de la distribución de competencias entre las administraciones del Estado, autonómicas y locales, la promoción de la participación social, de forma que estén suficientemente representados los distintos agentes sociales.

La Constitución Española de 1978 establece que los poderes públicos deben garantizar la participación social en la programación general de la enseñanza. Se consagra la participación social como uno de los principios rectores del sistema educativo, concebida como un factor de democratización que garantiza una mayor receptividad a las necesidades sociales y como un instrumento esencial para favorecer la calidad de la enseñanza.

En los distintos niveles de la Administración Educativa, incluidos los propios centros docentes, existen órganos colegiados que aseguran la participación social de todos los sectores de la comunidad educativa. En el ámbito estatal, este órgano es el Consejo Escolar del Estado, al que hay que añadir dos órganos estatales específicos más de participación institucional: el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo de Coordinación Universitaria. En el ámbito autonómico, las Comunidades Autónomas han establecido los Consejos Escolares Autonómicos; además, algunas han creado otros Consejos Escolares tales como los Territoriales, Provinciales, Comarcales y/o Municipales/Locales, y Consejos Autonómicos de Formación Profesional. Finalmente, los centros docentes no universitarios cuentan con el Consejo Escolar de centro y los universitarios con el Consejo Social de la Universidad.

Asimismo, la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, establece que las administraciones educativas deben garantizar la participación de toda la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos.

La información sobre la participación y consulta de los diferentes actores de la vida social se encuentra en el epígrafe 2.7.1. para la enseñanza no universitaria, y en el epígrafe 2.7.2. para la enseñanza superior.

Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

 

2.7.1. Participación y consulta de los diferentes actores de la vida social en la enseñanza no universitaria


Conseguir un sistema descentralizado y participativo exige, por una parte, distribuir competencias entre las administraciones (Estatal, Autonómicas y Locales) y, por otra, requerir y promover la participación de los Consejos Escolares tanto en los niveles de Estado y Comunidad Autónoma, como de municipio y centro escolar (véase los epígrafes 2.7.1.1. , 2.7.1.2. y 2.7.1.3. respectivamente).


2.7.1.1. Órganos de participación en el ámbito del Estado

El Consejo Escolar del Estado, creado por la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Educación (lode), de 1985, es el órgano de ámbito nacional para la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento sobre los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno. En él están representados todos los sectores implicados en la enseñanza. El Consejo Escolar del Estado está constituido por el presidente (nombrado por real decreto a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo), el vicepresidente (elegido por el propio Consejo de entre sus miembros, a propuesta del presidente y nombrado por orden del Ministerio de Educación y Ciencia –mec-), el secretario general (nombrado por la Ministra de Educación y Ciencia, oído el presidente del Consejo, entre los funcionarios del departamento, con voz pero sin voto) y los Consejeros.

Entre los Consejeros se han de incluir en número proporcional a su representatividad los siguientes colectivos: profesores (de los diferentes niveles educativos y de los sectores público y privado); padres y madres de alumnos (designados por las confederaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos más representativas); alumnos; personal de administración y servicios de los centros docentes; titulares de centros docentes privados; representantes de centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial; representantes de la Administración Educativa del Estado (designados por la Ministra de Educación y Ciencia); representantes de las universidades (nombrados a propuesta del Consejo de Universidades); representantes de las entidades locales (a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación); personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza (designadas por el mec); representantes de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado; representantes del Instituto de la Mujer; personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género; y representantes de los consejos escolares de ámbito autonómico.

Este órgano debe ser consultado preceptivamente en relación con las siguientes cuestiones: la programación general de la enseñanza; las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo; los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza; la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos; las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza; la ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad; la determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes; y aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean asignadas por el mec. Asimismo, por iniciativa propia, puede formular al mec propuestas relacionadas con los aspectos citados y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.

Corresponde también al Consejo Escolar del Estado la elaboración y difusión anual de un Informe sobre el sistema educativo, donde deben recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, debe informar sobre las medidas establecidas por las administraciones educativas en relación con la prevención de la violencia y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres. Dependiendo del asunto a tratar, el Consejo puede ser convocado en pleno o en comisión permanente.

Por otro lado, existe el Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Se trata de un órgano consultivo de participación institucional de las administraciones públicas y de asesoramiento al Gobierno en materia de formación profesional. El Consejo General de la Formación Profesional está constituido por el presidente (alternando la presidencia en periodos anuales los ministros de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Asuntos Sociales), cuatro vicepresidentes y los vocales. Entre los Vocales se encuentran en igual número los representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Entre las competencias del Consejo General de la Formación Profesional se encuentran: elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Plan Nacional de Formación Profesional, así como controlar su ejecución y proponer su actualización cuando sea necesario; e informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las administraciones públicas.

Actualmente se está elaborando un real decreto que reformará el Consejo Escolar del Estado. La reforma amplía el total de consejeros, que pasa de 81 a 108. El nuevo Consejo Escolar incorporará a los 17 presidentes de los consejos escolares autonómicos, que tendrán voz y voto en el pleno y formarán una comisión territorial con funciones similares a las encomendadas a la comisión Permanente, la única que existía hasta ahora en el organismo.

Institutions: CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Institutions: CONSEJO GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Legislation: Ley 1/1986, de 7 de enero, or la que se creal el Consejo General de Formación Profesional
Legislation: Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de la Formación Profesional
Legislation: Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Orden de 24 de junio de 1987 por la que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado.
Legislation: Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional
Legislation: Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado


2.7.1.2. Órganos de participación en los ámbitos regional, provincial y local

Los Consejos Escolares autonómicos, territoriales o de zona, provinciales, comarcales y municipales/locales son los órganos superiores de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en los correspondientes ámbitos geográficos. Los tipos de Consejos Escolares y sus ámbitos de actuación son diferentes en cada Comunidad Autónoma.

En cada Comunidad Autónoma existe un Consejo Escolar territorial que asegure la adecuada participación de todos los sectores implicados en la educación, cuya composición y funciones determina por ley cada Comunidad.

Los Consejos Escolares autonómicos asesoran principalmente sobre los siguientes asuntos: los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales, la programación de la enseñanza, la renovación e innovación educativas, la calidad de la enseñanza y la financiación de los centros docentes.

A iniciativa propia, los Consejos Escolares autonómicos pueden elevar propuestas a los correspondientes departamentos o consejerías de las Comunidades Autónomas en relación con los asuntos relativos a la enseñanza en cada ámbito geográfico. Para garantizar la adecuada participación de los distintos sectores sociales, los Consejos Escolares autonómicos son convocados en pleno, en ponencia o en comisiones permanentes, específicas, temporales o de trabajo, dependiendo de la Comunidad Autónoma y de los asuntos que deban tratar. Los Consejos Escolares Autonómicos elaboran anualmente una Memoria sobre sus actividades y un Informe sobre la situación de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se tienen en cuenta los informes de los Consejos Escolares de los distintos ámbitos geográficos de cada Comunidad.

Generalmente, el mandato de los miembros del Consejo Escolar Autonómico es de cuatro años (a excepción de la Comunidad Valenciana, donde la duración del mandato es de tres años) y su renovación se realiza por mitades cada dos años. La composición y funciones de los Consejos Escolares en cada ámbito geográfico son determinadas por la normativa de cada Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el número de miembros que componen los Consejos Escolares autonómicos oscila entre 31 y 70, dependiendo de la Comunidad. Por otra parte, las Comunidades Autónomas están creando sus propios Consejos de la Formación Profesional.

En la actualidad todas las Comunidades Autónomas han regulado su propio Consejo Escolar autonómico, sin embargo, no en todas se han establecido Consejos municipales/locales, y sólo en algunas existen consejos territoriales o de zona, provinciales o comarcales.

Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación


2.7.1.3. Órganos de participación en los centros educativos

A) El Consejo Escolar de centro

El Consejo Escolar es el órgano de gobierno del centro en el que participa la comunidad educativa. En los centros públicos este órgano está compuesto por el director, que es su presidente; el jefe de estudios; un concejal o representante del Ayuntamiento; un número de representantes de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo; un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo; un representante del personal de administración y servicios del centro y el secretario del centro, que actúa como secretario del Consejo, con voz pero sin voto. Además, las Comunidades Autónomas pueden regular la participación en el Consejo Escolar de los centros de formación profesional o Artes Plásticas y Diseño de un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. Asimismo, las administraciones educativas determinan el número total de miembros del Consejo Escolar y regulan el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

Los alumnos pueden ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria (eso). No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la eso no pueden participar en el proceso de selección ni en el cese del director. Los alumnos de Educación Primaria pueden participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las administraciones educativas.

En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial debe formar parte del Consejo un representante del personal de atención educativa complementaria.

El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y de los centros concertados debe renovarse por mitades cada dos años.

El Consejo Escolar tiene atribuidas las funciones siguientes:

  • aprobar y evaluar el proyecto educativo el proyecto de gestión y las normas de organización y funcionamiento del centro;
  • aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin prejuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente;
  • conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos;
  • participar en el proceso de selección del director del centro y, en su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del mismo;
  • ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo;
  • decidir sobre la admisión de alumnos según lo establecido en la normativa;
  • elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la administración educativa competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión;
  • conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente (cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas);
  • proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos
  • designar una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres;
  • promover la conservación y renovación de las instalaciones del centro y equipo escolar, y aprobar la obtención de recursos complementarios;
  • fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos; analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro; y
  • cualesquiera que les sean atribuidas por la Administración Educativa.

En los centros concertados el Consejo Escolar está compuesto por el director, tres representantes del titular del centro, un concejal o representante del ayuntamiento, cuatro representantes de los profesores, cuatro representantes de los padres o tutores del alumnado, dos representantes de los alumnos y alumnas (a partir del tercer curso de la eso) y un representante del personal de administración y servicios. Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial debe formar parte del Consejo un representante del personal de atención educativa complementaria. Asimismo, los centros que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales.

Las competencias del Consejo Escolar en los centros concertados son similares a las que se señalan para los centros públicos, si bien se añade su participación en la selección y despido del profesorado, y la posibilidad de proponer a la administración educativa la autorización para establecer percepciones complementarias de los padres con fines educativos extraescolares.

Las Comunidades Autónomas pueden establecer denominaciones alternativas para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.

B) Otros cauces de participación

Para hacer realidad el principio de participación activa y gestión democrática de los centros, además del Consejo Escolar en el que padres y madres y alumnado están representados, se han desarrollado otros cauces a través de los cuales estos dos colectivos, principales usuarios del servicio educativo, puedan ejercer una participación colegiada en el control y gestión de la enseñanza.

* Alumnos

La participación del alumnado se canaliza a través de los delegados de clase, la junta de delegados y las asociaciones de alumnos.

El delegado es elegido de forma directa entre los propios alumnos de la clase, y actúa como representante del grupo ante sus profesores o ante las autoridades académicas.

La junta de delegados, constituida únicamente en los institutos de educación secundaria, está formada por los delegados de todas las clases. Esta junta tiene como funciones informar a los estudiantes de los problemas del centro y elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior y de confección de horarios de actividades docentes y extraescolares.

El derecho de asociación de los alumnos queda recogido en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Educación (lode), de 1985, y en la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006. Esta normativa atribuye a las asociaciones de alumnos, entre otras, las siguientes funciones:

  • expresar la opinión de los alumnos en todo lo que afecte a su situación en los centros;
  • colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares;
  • promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del
  • realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

Los alumnos, tanto de centros públicos como privados, tienen el derecho a asociarse a partir de los últimos años de la enseñanza primaria.

Posteriormente, las Comunidades Autónomas han regulado aspectos relativos a las asociaciones de alumnos, sus federaciones y confederaciones. Todas ellas fomentan la creación y mantenimiento de las asociaciones de alumnos mediante ayudas específicas convocadas públicamente.

* Padres y madres de alumnos

Las leyes reconocen a los padres y madres de alumnos la libertad de asociación y el derecho a intervenir en el control y gestión de los centros docentes. Su colaboración y participación en las tareas educativas de los centros se hace efectiva a través de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos, cuyas funciones son, entre otras, asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos, colaborar en las actividades educativas de los centros y facilitar la representación y la participación de los padres y madres de alumnos en los Consejos Escolares de los centros, así como en otros órganos colegiados.

Las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres y madres de alumnos también reciben ayudas de las administraciones educativas, que se destinan fundamentalmente a fomentar la realización de actividades y a sus gastos de infraestructura.

Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos
Legislation: Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio de 1986, por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos

 

 

2.7.2. Participación y consulta de los diferentes actores de la vida social en la enseñanza universitaria


El órgano de participación y consulta en el ámbito estatal en la enseñanza universitaria es el Consejo de Coordinación Universitaria (ver 2.7.2.1.). Además, cada una de las universidades cuenta con su propio Consejo Social (ver 2.7.2.2.) y otros cauces complementarios de participación.

Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades


2.7.2.1. Órganos de participación en el ámbito del Estado

El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro y debate entre las tres administraciones que convergen en el sistema universitario: estatal, autonómica y universitaria.

La Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001, atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria las funciones de consulta sobre política universitaria, así como las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario. Forman parte de él, además de la Ministra de Educación y Ciencia, que lo preside, los siguientes Vocales: los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas; los Rectores de las universidades; y veintiún miembros, nombrados por un periodo de cuatro años, entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, siendo siete designados por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los Vocales de designación del Gobierno pueden figurar también miembros de la Administración General del Estado.

Las universidades privadas también participan en el Consejo de Coordinación Universitaria, si bien tienen ciertas restricciones cuando se tratan cuestiones que sólo afecten a las universidades públicas.

El pasado 1 de septiembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó el proyecto para modificación de la lou (véase el epígrafe 2.2.). El proyecto propone la sustitución del Consejo de Coordinación Universitaria por otros dos órganos: la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades. La primera estaría presidida por el titular del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, y compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia. Por otra parte, el Consejo de Universidades estaría presidido por la Ministra de Educación y Ciencia y compuesto por los rectores de las universidades y cinco miembros designados por la presidenta del Consejo.

Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades


2.7.2.2. Órganos de participación en las Universidades

A) El Consejo Social

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad. El Consejo Social tiene atribuidas las siguientes funciones: aprobar los presupuestos y la programación plurianual de la universidad, supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios, y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad.

Por tanto, una de las principales tareas de estos consejos es la búsqueda de recursos, ya sea mediante la creación de fundaciones, a través de cursos de diversos tipos (de postgrado, de formación universidad-empresa, o de colaboración con organismos europeos) o por medio de donaciones.

Las Comunidades Autónomas regulan la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros, que han de ser personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no sean miembros de la propia comunidad universitaria. El presidente del Consejo Social también es nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma. No obstante, son miembros del Consejo Social, el rector, el secretario general y el gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

B) Otros cauces de participación

La Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001, establece el derecho de los estudiantes a estar representados en los órganos de gobierno y representación de la universidad, así como a la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

El proyecto para modificación de la lou (véase el epígrafe 2.2.) prevé la elaboración de un Estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación de los estudiantes en el sistema universitario.

Legislation: Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

 

 

2.8. Métodos de financiación de la educación

El presupuesto total que se destina a la educación en España procede de fondos públicos, proporcionados por las administraciones del Estado, autonómicas y locales, y de fondos privados, aportados por las familias y, en menor medida, por instituciones privadas. El carácter de ambos tipos de gastos se determina en función de la naturaleza pública o privada del agente financiador, no del receptor. El gasto en educación en España procedente de fondos públicos representa aproximadamente el 80% del total, mientras que el 20% restante proviene de la aportación de las familias. En el año 2005 España dedicó el 5,20% de su producto interior bruto a la educación.

Los fondos públicos destinados a la financiación de la educación española son aportados mayoritariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. También contribuyen otros ministerios, así como otras administraciones autonómicas y locales. En el año 2004 la distribución del gasto público entre las distintas administraciones fue el siguiente: la administración central el 11,9%, las administraciones regionales el 83,1% y las administraciones locales el 5%. Estas proporciones experimentan escasas variaciones de año en año.

Independientemente de la administración de procedencia, los fondos públicos no se destinan únicamente a la enseñanza pública, sino que revierten también en subvenciones para centros privados, y en becas y ayudas a los estudiantes.

El gasto público en educación se destina tanto a programas correspondientes a actividades educativas como a programas dedicados a servicios generales, deporte escolar y universitario, servicios complementarios, formación del personal docente y no docente e investigación educativa, entre otros.

En los centros públicos, la gratuidad de la docencia es total en los niveles no universitarios de enseñanzas de régimen general. No obstante, en todos los niveles, tanto en centros públicos como privados, las familias suelen costear los gastos de material escolar, los libros de texto de uso personal, así como la utilización de los servicios complementarios de comedor y transporte, y pueden contribuir a la mejora del material del centro y a la realización de actividades extraescolares a través de las cuotas voluntarias de las asociaciones de padres y madres de alumnos. Ocasionalmente, en los niveles obligatorios se conceden ayudas para los servicios complementarios de comedor, transporte e internado.

Por tanto, en los centros públicos y en los centros concertados el gasto privado destinado por las familias a la educación puede considerarse un complemento del gasto público, y se destina a aquellos aspectos que no son financiados por éste.

Institutions: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE)
Institutions: OFICINA DE ESTADÍSTICA
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes


2.8.1. Financiación y Presupuesto de la Enseñanza no Universitaria

La principal fuente de financiación de los centros públicos no universitarios son los presupuestos anuales de educación asignados por las administraciones educativas. Los centros disponen de autonomía en la gestión de sus recursos pero, para asegurar la eficacia de su gestión económica, deben elaborar un presupuesto anual en el que se incluyan los ingresos y la previsión de gastos para el curso escolar. El secretario o administrador del centro, asesorado por la comisión económica que se constituye en el seno de la Comisión de Coordinación Pedagógica u órgano similar, elabora dicho presupuesto, que es aprobado por el Consejo Escolar.

La financiación de las escuelas públicas de Educación Infantil es similar a la de los colegios públicos de Educación Primaria, que se desarrolla más adelante. La financiación de algunas de ellas se lleva a cabo, además de con fondos públicos, con las aportaciones familiares que se establecen, entre otros aspectos, de acuerdo con la renta.

Por lo que se refiere a la Educación Primaria y secundaria, los centros públicos son creados y financiados por las Comunidades Autónomas. Asimismo, éstas otorgan subvenciones a centros privados a través de los llamados ‘conciertos educativos’. La Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Educación (lode) de 1985, y la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, establecen el régimen de conciertos educativos como procedimiento para financiar con fondos públicos aquellos centros que cumplen determinadas condiciones, principalmente en los niveles de enseñanza obligatoria. La finalidad de los conciertos educativos es doble: por un lado, persiguen asegurar la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios allí donde no existen suficientes puestos escolares de carácter público y, por otro, pretenden facilitar la libertad de los padres de elegir un centro docente distinto de los creados por los poderes públicos. La cuantía de los fondos públicos que se asigna a los conciertos educativos se establece cada año en los Presupuestos Generales del Estado, fijando el importe económico aplicable a cada unidad escolar de los distintos niveles educativos. Dicho importe incluye los salarios del personal docente y no docente y el mantenimiento de las instalaciones.

Existen dos modalidades en el régimen de conciertos: general y singular. Los centros que suscriben el régimen general son financiados en su totalidad con fondos públicos y deben impartir gratuitamente la enseñanza. En los centros acogidos al régimen singular, los fondos públicos costean los gastos sólo parcialmente, por lo que pueden recibirse cuotas de los alumnos en concepto de financiación complementaria. Estas cuotas en ningún caso pueden superar la cuantía máxima fijada para cada nivel por el Ministerio de Educación y Ciencia. Los centros que suscriben conciertos singulares corresponden, en general, a niveles no obligatorios. Los conciertos se renuevan por periodos de cuatro años a solicitud del centro, siempre que siga cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, y se pueden extinguir por diferentes causas.

Los centros concertados para ser financiados por los poderes públicos, deben cumplir ciertos requisitos: impartir gratuitamente la enseñanza; tener constituido el Consejo Escolar del Centro como órgano principal en su gestión y control; aplicar los mismos criterios de admisión de alumnos que los centros públicos; seleccionar al profesorado mediante un procedimiento sometido a control; utilizar los mismos criterios que los centros públicos para la admisión del alumnado; poseer una relación media alumnos/profesor no superior a la que la Administración Educativa determine; y cumplir los requisitos mínimos que aseguren la calidad de la enseñanza.

Tienen prioridad para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que, además de cumplir las condiciones mencionadas, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorecidas, satisfagan necesidades de escolarización en los lugares donde se encuentren ubicados o lleven a cabo experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Tienen preferencia, además, los centros que funcionan en régimen de cooperativa.

Los centros concertados tienen derecho a definir su carácter propio, siempre que la enseñanza respete la libertad de conciencia. Las prácticas confesionales deben tener carácter voluntario. Asimismo, pueden organizar actividades y servicios complementarios extraescolares voluntarios, sin discriminación para ningún miembro de la comunidad escolar, sin fines lucrativos y realizados fuera del horario escolar. Los ingresos derivados de este tipo de actividades deben ser aprobados por la Administración Educativa.

La financiación privada es la parte del gasto total en educación que proviene exclusivamente de fondos privados, ya sean familias o instituciones privadas. En los centros públicos y en los centros concertados la financiación privada complementa el gasto público y se destina a los conceptos no financiados por los fondos públicos (libros, material escolar, transporte, tasas universitarias, etc.) y a actividades extraescolares. En los centros privados que no tienen ningún tipo de concierto con la Administración Educativa, el alumnado o sus familias corren con los gastos de matrícula y enseñanza en su totalidad. Cada centro posee autonomía para establecer ambas cuantías.

Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tienen derecho a obtener becas y ayudas al estudio. Para ello, el Estado ha establecido un sistema general de becas y ayudas al estudio con cargo a sus Presupuestos Generales.

Por su parte, las administraciones educativas destinan parte de su presupuesto a becas y ayudas al estudio. En los niveles obligatorios, a pesar de que la enseñanza en los centros públicos y centros concertados es gratuita, anualmente se conceden a los alumnos ayudas para servicios complementarios (tales como internado, comedor y transporte) y para la adquisición de libros de texto y material didáctico complementario. Por otra parte, se conceden ayudas al alumnado que acredite participar en los Programas de Garantía Social (ver 5.20.1.) o que tenga necesidades educativas especiales. Para obtener estas ayudas es necesario que el patrimonio y la renta familiar no superen el límite establecido por la ley.

Las becas y ayudas al estudio que están dirigidas al alumnado de los niveles no obligatorios (Educación Infantil, Bachillerato formación profesional y universidad) son concedidas anualmente por el Estado en todas las Comunidades Autónomas, a excepción del País Vasco, que tiene competencia en esta área. En la actualidad, existen dos tipos de becas y ayudas para estos niveles: las de carácter general y las de carácter especial. Entre las primeras se incluyen las ayudas destinadas al desplazamiento, el transporte urbano, la residencia, el material didáctico y la exención de tasas, así como las orientadas a compensar los ingresos no obtenidos por los alumnos y alumnas con renta familiar más baja. Para acceder a ellas es necesario cumplir los requisitos académicos y económicos fijados en cada convocatoria, además de no estar en posesión de un título académico que habilite al estudiante para desempeñar una actividad profesional. Las becas y ayudas de carácter especial, por su parte, comprenden las ayudas dirigidas al alumnado de Educación Infantil y educación especial y a alumnos con especial aprovechamiento académico, las becas de colaboración para estudiantes universitarios, las becas de movilidad para el alumnado universitario que cursa estudios fuera de su Comunidad Autónoma y las ayudas para realizar cursos de idiomas en el extranjero.

Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Orden de 9 de marzo de 1990, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se regula la gestión de tasas académicas
Legislation: Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos


2.8.2. Financiación y Presupuesto de la Enseñanza Universitaria

Las universidades públicas tienen autonomía económica y financiera. A tal efecto, deben disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. En cuanto a la elaboración y gestión de sus presupuestos, cada universidad puede disponer libremente de los recursos que se le hayan asignado a la hora de elaborar y gestionar su presupuesto, debiendo incluir, no obstante, en su programación un presupuesto anual. Éste debe ser aprobado por el Consejo Social de la universidad, que es el encargado de supervisar todas las actividades económicas, así como de promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad.

En las universidades públicas, los alumnos deben abonar una parte del coste de la enseñanza a través de las tasas de matrícula. De acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001, las tasas académicas universitarias para estudios conducentes a títulos universitarios oficiales son fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, ajustándose a los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria. Las tasas de matrícula correspondientes a los restantes estudios son determinadas por el Consejo Social de la universidad. En las universidades públicas, las tasas de matrícula de los alumnos aportan un porcentaje pequeño del costo de su enseñanza.

Las universidades cuentan también con otras fuentes de ingresos:

  • las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente por las Comunidades Autónomas;
  • las subvenciones o donaciones de instituciones públicas o privadas;
  • los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso;
  • el producto de las operaciones de crédito que concierten;
  • los rendimientos procedentes de su patrimonio u otras actividades económicas; y
  • cursos de especialización y contratos de carácter científico, técnico o artístico realizados con entidades públicas o privadas.

De igual forma, las universidades públicas pueden recibir ingresos del patrimonio de la universidad, de las actividades económicas relacionadas con valores y títulos, o de alquileres y concesiones (librería, cafetería, etc.).

Los principales gastos de las universidades son los de personal (las tres cuartas partes) y los corrientes y de servicios, relativos a suministros, conservación y reparación. La gestión de los recursos económicos y financieros es realizada por el gerente de universidad.

Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades


2.9. Datos estadísticos

Para más información ver los epígrafes siguientes.


2.9.1. Gasto en educación

 

 

 

 


Bibliography: Datos y cifras. Curso escolar 2006-2007
Bibliography: Sistema Estatal de Indicadores de la Educación 2006
Institutions: OFICINA DE ESTADÍSTICA

  

 

2.9.2. Becas y ayudas

 

 

 

 

2.10  Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Superior.

 

Estudio completo sobre la Educación Infantil:

http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=51

 

Estudio completo sobre la Educación Primaria:

http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=73

 

Estudio completo sobre la Educación Secundaria:

http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=99

 

Estudio completo Educación Superior:

http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=199

 

Estudio completo Sistema Educativo Español por EURYDICE en PDF:

http://www.eurydice.org/ressources/eurydice/eurybase/pdf/0_integral/ES_ES.pdf

 

 

 

 

 

 

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